martes, 30 de noviembre de 2010

CONGRESISTA JOSÉ MALLQUI FESTEJÓ FIESTA PATRONAL CON EL PUEBLO MÁS PUJANTE DEL PERÚ: ¡ESTE LUGAR SE LLAMA QUILLO!


Hace 05 años atrás considerado el distrito más pobre del Perú, hoy es uno de los pueblos más pujantes de la nación, este gran cambio como nunca antes visto, se debe al Sacerdote Luis Palomino Palacios, alcalde del distrito, quien ha sido recientemente reconocido con el premio Buenas Prácticas Gubernamentales, demostrando que a pesar de contar con pocos recursos económicos se hacen obras de envergadura tales como: programas de cadenas productivas, planta de tratamiento de residuos sólidos, cultivo de plantas frutales, manejo de andenes mediante terrazas, creación de la primera escuela de guardaparques del Perú, segunda de América, entre otros.
El parlamentario José Mallqui Beas, invitado de honor, estuvo presente en el distrito de Quillo, “Morada de la luna radiante” , de la provincia de Yungay, región Ancash; viviendo momentos de esparcimiento y confraternidad al celebrar su fiesta Patronal 2010 en Honor a la Santísima Virgen del Rosario, “Mamá Llusha”, celebraciones que se prolongaron desde el pasado jueves 18 hasta el lunes 29 de noviembre.
Dentro de las actividades programadas el congresista inaguró conjuntamente con la Sra. Giuliana Meléndez Lázaro, Presidenta de la Cámara de turismo de la Cuenca de Casma, el Restaurant Turístico Campestre “Rumi Tsuklla” (Choza de piedra) lugar encantador y paradisiaco; asimismo con la presencia del arquero del seleccionado patrio del Mundial de México 70, Lucho Rubiños dieron el Play de Honor en la inaguración del Cerco Perimétrico y Malla Olímpica del Estadio Municipal.
Finalmente el Parlamentario, profundamente emocionado manifestó que cada vez que ha venido a Quillo ha sido para observar una obra más en beneficio del pueblo y recalcó que lo hecho debe continuar como por ejemplo la gran reforma educativa emprendida en la zona.

Lima, 29 de noviembre de 2010

lunes, 15 de noviembre de 2010

CONGRESISTA JOSÉ MALLQUI BEAS COMPROMETIO APOYO PARA CONCRETAR CARRETERA ROCA CUSPÓN Y LLACLLA – CUSPÓN.


En reunión desarrollada en las instalaciones del complejo deportivo EL AYMARINO en la capital de la República a convocatoria del Club Unión Hijos de la Provincia de Bolognesi en coordinación con la Asociación de Hijos residentes del centro poblado de Cuspón el parlamentario Ancashino José Mallqui Beas tuvo palabras de reconocimiento para con la labor de dicha asociación.
Un anhelo justo de los pobladores del centro poblado de Cuspón en la jurisdicción de Chiquián quienes vienen trabajando tanto en Lima como en Huaraz, Barranca y Huacho en diferentes actividades para hacer realidad la carretera a dicho pueblo tanto por la ruta de Roca y de Llaclla para hacer realidad también la RUTA DE LA CANTUTA.
José Mallqui Beas el domingo último entabló dialogo tanto con el alcalde saliente Bladimiro Alvarado así como con el alcalde entrante Ernesto Rivera con quienes dijo continuará coordinando para cristalizar dicha obra.
Y como muestra de ello comprometió su gestión ante la autoridad regional y en breve donará 100 galones de petróleo para los trabajos en dicha carretera.
La respuesta de agradecimiento no se hizo esperar por parte de los hijos Bolognesinos residentes en Lima quienes invitaron al parlamentario a la colocación de la primera piedra a concretarse el próximo 26 de Noviembre en Llaclla.

CONGRESISTA JOSE MALLQUI BEAS PARTICIPÓ ENLA III PLENARIA EN DEFENSA DE LA LAGUNA DE CONOCOCHA.


El parlamentario Ancashino José Mallqui Beas acudió el pasado sábado 13 de noviembre del año en curso a la III Plenaria en defensa de las aguas de la laguna de Conococha desarrollada en el auditorio de la Municipalidad Distrital de Cajacay, provincia de Bolognesi.
En la masiva reunión popular el Congresista de la República dio cuenta de las gestiones efectuadas por su despacho ante el Ministerio de Energía y Minas en cuanto tomó conocimiento del problema, asimismo manifestó su solidaridad con los reclamos de los pobladores del valle Fortaleza, Pativilca y rio Santa por considerarlos justos en vista que, las tres cuencas mencionadas podrían ser afectadas en la eventualidad de que la empresa minera Chancadora Centauro SAC se instale en Conococha “ Hoy más que nuca debemos cuidar los recursos naturales, más aún si se trata del agua como es la laguna de Conococha que se ubica en la cabecera de cuenca”.
También agregó “No estamos en contra de las inversiones sino que estas se deban dar en un marco de consulta comunal y de pleno respeto y cumplimiento del compromiso social y ambiental”.
Cabe indicar que la reunión contó con la presencia de dirigentes del Frente Regional de Defensa de la Laguna de Conococha, la Federación Departamental de Ancash (FADA),FEDIP Recuay, Comunidad Campesina de Huambo, Pampas Chico, Cajacay, Colquiock, Raquia, así como de los alcaldes distritales de Cajacay(anfitrión)y Huallanca y de los entrantes el alcalde provincial de Bolognesi y del mismo Cajacay.

miércoles, 10 de noviembre de 2010

APELACION DEL CLUB DEPORTIVO SPORT ANCASH SOBRE EL RECLAMO PRESENTADO CONTRA EL CLUB COBRESOL SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA BOLSA DE MINUTOS SUB 20


Sumilla : Presenta Recurso de Apelación
SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE JUSTICIA DE LA ADFP-SD

CLUB DEPORTIVO SPORT ANCASH, debidamente representado por su José Eucebio Mallqui Beas, identificado con DNI 06001911, de conformidad con lo establecido en los artículos 123º y 124º del Reglamento Único de Justicia Deportiva de la Federación Peruana de Fútbol, en el plazo reglamentario procedo a interponer RECURSO DE APELACION contra la Resolución No. 0103-CJ-ADFP-SD-2010, con la finalidad que los actuados sean reevaluados por el Superior Jerárquico y en su oportunidad resuelva declarando fundado el presente recurso impugnatorio, por los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

1. ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO
Señor Presidente, conforme procederemos a demostrar en el presente recurso de apelación, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD ha cometido errores en cuanto a la aplicación de las normas reglamentarias, derivando en conclusiones que carecen de todo sustento normativo y jurídico. Con dicha finalidad procederemos a continuación a detallar la reglamentación aplicable al presente caso que ha sido omitida o indebidamente aplicada.

1.1. Organización del Fútbol y órganos directrices y normativos
Señor Presidente, como es de su conocimiento, las reglas que rigen el fútbol a nivel mundial son aprobadas por la International Football Association Board (IFAB) de la cual la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) es miembro y son conocidas como las “REGLAS DE JUEGO”. Resulta importante resaltar que con fecha 1º de julio de 2009 entraron en vigor las nuevas “Reglas de Juego” para el período 2010/2011, las mismas que fueron aprobadas en la 123ª Reunión General Anual de la IFAB celebrada en Newcastle, Irlanda del Norte, el 28 de febrero de 2009.

La Federación Peruana de Fútbol (FPF) es miembro de la FIFA y estatutariamente tiene la obligación de respetar y hacer respetar las normas reglamentarias aprobadas por la FIFA.

La ADFP-SD ha sido delegada por la FPF para la organización y gestión del Campeonato de Fútbol de Segunda División, estando legitimados para poder participar en dicho Campeonato (que determina beneficios deportivos para su ganador) los clubes de fútbol que tengan al inicio de cada temporada deportiva la calidad de asociados de la ADFP-SD, estando a su vez todos y cada uno de los asociados de la ADFP-SD así como su Junta Directiva obligados a cumplir y hacer cumplir las normas reglamentarias emitidas por la FIFA y por la propia FPF, que permiten el desarrollo del fútbol en nuestro país.

Las “Reglas de Juego” establecen la participación en el partido de fútbol de los árbitros y árbitros asistentes, quienes conforme al Código Disciplinario de la FIFA, adquieren la categoría de “Oficiales del Partido”, la cual comparten adicionalmente con el Comisario, Oficial de Seguridad e Inspector de Árbitros. La definición de esta clasificación se encuentra recogida en el numeral 7º del artículo 5º del Código Disciplinario de la FIFA, que reproducimos a continuación:

“(…) Oficial de partido: El árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad, así como otras personas delegadas por la FIFA para asumir responsabilidades en relación con el partido. (…)”

Esta norma del Código Disciplinario de la FIFA se encuentra recogida en el numeral 6º del artículo 5º del Reglamento Único de Justicia Deportiva de la Federación Peruana de Fútbol, que a continuación reproducimos:

“(…) Oficial de partido: el árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad, así como otras personas delegadas por la FPF , sus Asociaciones o Ligas para asumir responsabilidades en relación con el partido. (…)”

Es indispensable resaltar que SOLO LOS ARBITROS Y SUS FUNCIONES ESTAN COMPRENDIDOS en las “Reglas de Juego”, mientras que en el caso de los comisarios, inspector de árbitros y responsable de seguridad se encuentran comprendidos en el documento denominado “DIRECTIVAS PARA LOS OFICIALES DE PARTIDO DE LA FIFA” , en los cuales se establece de manera detallada y muy especifica cuáles son las funciones de los comisarios antes, durante y después de cada partido para el cual han sido designados, no existiendo en ninguna parte mención alguna al control de sustituciones de jugadores.

1.2. Normas Reglamentarias del Fútbol aplicables al caso
Señor Presidente se ha determinado por la Comisión de Justicia como punto controvertido si es que a partir de los informes arbitrales (corregidos por impulso de parte) y los informes de los comisarios de los partidos, correspondientes a la 5ª y 6ª fecha del Torneo 2010, el Club COBRESOL cumplió con hacer jugar a su jugador de la Categoría Sub-20 los minutos necesarios (señalados en su resolución) para poder dar por satisfecho el requisito mínimo de 820 (ochocientos veinte) minutos sin reducción de puntos, para lo cual es indispensable que se califique si es válido o no el informe arbitral corregido a impulso de parte. Al respecto conforme procederemos a demostrar a continuación, el Club COBRESOL no cumplió con el requisito mínimo de 820 (ochocientos veinte) minutos establecido en las Bases del Torneo 2010, dado que se ha incurrido en un VICIO INSUBSANABLE al utilizar para el cálculo de la bolsa de minutos, Informes Arbitrales corregidos a impulso de parte y transgrediendo toda la reglamentación FIFA y nacional.

a) La actual REGLA 5 de las “Reglas de Juego” autorizadas por la IFAB y publicadas por la FIFA en su página web , señala expresamente que durante un partido de fútbol el árbitro “(…) tendrá la autoridad total para hacer cumplir las Reglas de Juego en dicho encuentro (…)”; la misma REGLA 5 señala expresamente que “(…) el árbitro (…) actuará como cronometrador y tomará nota de los incidentes en el partido (…) remitirá a las autoridades competentes un informe del partido, con datos sobre todas las medidas disciplinarias tomadas contra jugadores o funcionarios oficiales de los equipos y sobre cualquier otro incidente que haya ocurrido antes, durante y después del partido (…)”.

b) Se entiende como un incidente ocurrido durante un partido la sustitución de jugadores. La REGLA 3 de las “Reglas de Juego”, establece de manera específica el procedimiento para sustitución de jugadores; es decir, conforme a las “Reglas de Juego” aprobadas por la IFAB, el árbitro se encuentra obligado a incorporar en su informe del partido los incidentes relacionados con la sustitución de jugadores. Cabe resaltar que este informe del partido es también conocido como “Informe Arbitral” o “Informe del Árbitro”, denominaciones que pueden ser utilizadas de manera indistinta, gozando el informe arbitral de Presunción de Veracidad.

c) El Código Disciplinario de la FIFA aprobado por el Comité Ejecutivo de la FIFA en su sesión del 20.12.2008, señala en su artículo 98º, que la presunción de veracidad que tiene el “Informe Arbitral” admite prueba en contrario , es decir, que si bien es cierto un “Informe Arbitral” puede contener una serie de hechos o incidentes señalados por el árbitro de un partido de fútbol, estos pueden ser erróneos y por tanto pueden ser sujeto de cuestionamiento por quien tenga legitimidad para cuestionarlos.

Esta norma contenida en el Código Disciplinario de la FIFA es de APLICACIÓN OBLIGATORIA en el torneo nacional, y la FPF recientemente la ha regulado al incorporarla en el artículo 102º del Reglamento Único de Justicia Deportiva de la Federación Peruana de Fútbol, cuyo tenor reproducimos a continuación:

“(…) Artículo 102. Informes de los oficiales de partido
1. Los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad.
2. Ello no obstante, cabe siempre la prueba en contrario (…)”

La legitimidad para cuestionar un Informe Arbitral se encuentra regulada no solo por los principios procesales del derecho relacionados con la legitimidad para obrar, sino también con el cumplimiento de los requisitos formales relacionados con este derecho.

d) En el literal d) del artículo 20º de las Bases del Torneo 2010, organizado por la ADFP-SD, señala expresamente que los clubes participantes deberán acreditar la participación de jugadores de la categoría Sub-20 en un total de 820 (ochocientos veinte) minutos durante su participación en el Torneo y con una restricción de no más de 70 (setenta) minutos por partido; el mismo artículo, establece una penalización para los equipos que no pudiesen cubrir la “Bolsa de Minutos” equivalente a la pérdida de 03 (tres) puntos del acumulado al finalizar el referido Torneo 2010, por cada 70 (setenta) minutos o fracción de 70 que le falte para lograr el mínimo de minutos establecido en las Bases del Torneo 2010. Cabe resaltar que todos los clubes asociados a la ADFP-SD conocían dicha norma, la misma que a su vez había sido puesto en conocimiento de la FPF para su aprobación previa al inicio del Torneo 2010.

La única función de la Junta Directiva de la ADFP-SD con relación a la información contenida en los informes arbitrales, es verificar los intervalos de tiempo que hubiese jugado un jugador de la categoría Sub-20 y computar con ellos el cumplimiento de los minutos mínimos establecidos en las Bases del Torneo 2010, así como, las sanciones disciplinarias que pudiesen haber sido impuestas por los árbitros como consecuencia del desarrollo de los partidos. Con lo cual, cualquier tipo de cuestionamiento con relación al contenido de los informes arbitrales necesariamente debía ser tramitado a través de la Comisión de Justicia, quien en ese momento tenía que verificar que el recurrente cumpliese con los requisitos de forma y fondo establecidos en la reglamentación vigente.

La contabilización de los minutos que eran cumplidos por los clubes de fútbol, era llevada por la Junta Directiva de la ADFP-SD, la misma que para dichos efectos utilizaba el registro de la participación inicial y posterior sustitución de jugadores de cada club, que conforme a la REGLA 5 de las “Reglas de Juego” era llevada por el árbitro de cada partido de fútbol y consignada en el “Informe Arbitral” que se ponía en conocimiento de la ADFP-SD por parte de los árbitros de cada partido. En este punto resulta indispensable resaltar que la Junta Directiva de la ADFP cumplió adecuadamente con la contabilización de los minutos de juego de los jugadores de la categoría Sub-20 siguiendo la información obtenida del Informe Arbitral y no COMO ERRONEAMENTE SE MENCIONA EN LA RESOLUCION IMPUGNADA en la cual se tergiversan los hechos al mencionarse en el numeral sexto de los considerandos que la Junta Directiva tomaba la información de los Informes de Comisarios, pretendiendo con este razonamiento señalar que en el caso especifico de las sustituciones de los jugadores Sub-20 es el Comisario quien tiene el control de los mismos, demostrando con ello un total desconocimiento de las “Reglas de Juego” y de las obligaciones de los Oficiales del Partido como lo señalaremos oportunamente.

1.3. Cuestionamientos a los Informes Arbitrales y su extemporaneidad en el reclamo

Como se ha mencionado precedentemente, la reglamentación deportiva vigente reconoce una presunción de veracidad sobre los incidentes contenidos en el “Informe Arbitral”, pero esta presunción no es absoluta, con lo cual permite un cuestionamiento por parte de quienes consideren que estos incidentes contenidos en el informe arbitral pueden afectar sus derechos.

Es evidente señor Presidente, que al haberse establecido para el Torneo 2010 organizado por la ADFP-SD una cantidad mínima de minutos que debían ser cumplidos por jugadores de la categoría Sub-20, ante la probabilidad de que los informes arbitrales de los partidos que jugó el Club COBRESOL contra el Torino y el Tecnológico, en el mes de julio hubiesen contenido información incorrecta que derivara en un registro errado de los minutos jugados por jugadores de la categoría Sub-20; el Club COBRESOL, al amparo de la reglamentación deportiva vigente tenía el legítimo derecho de poder cuestionar los informes arbitrales y pedir la rectificación de los mismos.

Sin embargo, no es menos cierto que dicho cuestionamiento debía cumplir con 02 (dos) requisitos insubsanables contenidos en las propias Bases del Torneo 2010:

1. Plazo para interponer el cuestionamiento.- El artículo 73º de las Bases de Torneo 2010 señala expresamente que cualquier discrepancia relacionada con el contenido del “Informe Arbitral” debía hacerse dentro de un plazo que en ningún caso superase la fecha en la cual la Comisión de Justicia de la ADFP-SD sesione para revisar la fecha del Torneo 2010 relacionada con el referido “Informe Arbitral”, lo cual en la práctica implica un plazo no mayor a cinco días calendario de emitido el mismo.

Es decir señor Presidente, que los informes arbitrales correspondientes a los partidos de fútbol que jugó el Club COBRESOL contra el Club Atlético Torino y el Club Tecnológico de Pucallpa por el Torneo 2010, que se llevaron a cabo los días 04 y 11 de julio, respectivamente, debieron haberse cuestionado como máximo hasta antes que se inicie la siguiente sesión de la Comisión de Justicia de la ADFP-SD.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo precedente y dado que no se realizó cuestionamiento alguno al contenido de los “Informes Arbitrales” de los dos partidos materia de análisis, el Club COBRESOL perdió el derecho de poder cuestionar los mismos, dado que el plazo establecido en las Bases del Torneo 2010 de la ADFP-SD es un PLAZO DE CADUCIDAD.

Ha quedado acreditado en el presente proceso, conforme se reconoce en los numerales 7 y 8 de la parte introductiva (“vistos”) de la resolución impugnada, que recién en el mes de setiembre el Club COBRESOL cuestionó los Informes Arbitrales emitidos con fechas 04 y 11 de julio, es decir, más 70 (setenta) días después de haber sido emitidos y de haberse vencido el plazo de caducidad que tenían para recurrir contra el contenido de dichos informes arbitrales.

2. Órgano competente para interponer el cuestionamiento.- Conforme a lo señalado en el artículo 73º de las Bases del Torneo 2010, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD es el órgano competente para tramitar cualquier tipo de controversia o cuestionamiento con relación al informe arbitral.

Es evidente que esta calificación del cumplimiento de los requisitos de forma y fondo por parte de la Comisión de Justicia de la ADFP-SD frente al reclamo que debió haber presentado el Club COBRESOL hubiese derivado en la determinación de la caducidad del reclamo, con lo cual los informes originales no habrían sufrido ningún tipo de variación, manteniéndose por ende la información que se encontraba registrada en la “Bolsa de Minutos” jugados por jugadores de la categoría Sub-20 por parte del Club COBRESOL, lo que finalmente derivaba en la reducción de tantos puntos como fuesen necesarios del cuadro final para cumplir con las disposiciones contenidas en las Bases del Torneo 2010.

Por el contrario y contraviniendo la reglamentación deportiva, el Club COBRESOL sorprendió a la Presidencia de la Junta Directiva de la ADFP-SD presentándole un cuestionamiento a los informes arbitrales (a pesar de no ser el órgano competente para revisar este cuestionamiento), el mismo que sin la debida calificación por parte de la Presidencia de la Junta Directiva de la ADFP-SD fue derivado por ésta a la Comisión Nacional de Árbitros (CONAR) a efectos de que verifiquen los cuestionamientos realizados por el Club COBRESOL, pese a haber caducado cualquier derecho de cuestionamiento y sin ser advertido por ninguno de los órganos administrativos antes indicados. Pese a existir esta grave irregularidad en la admisión a trámite del cuestionamiento realizado por el Club COBRESOL a los informes arbitrales, la CONAR remitió a los árbitros Federico Sosa y Yovanni Quevedo estos cuestionamientos para permitir de parte de estos la extemporánea preparación y presentación de informes arbitrales ampliatorios que modificaron los Informe Arbitrales originales, es decir, que de manera extemporánea y sin que sea competente la Junta Directiva, se permitió un cuestionamiento a los Informes Arbitrales que terminó en una aceptación extemporánea de dichos cuestionamientos sin conocimiento alguno de la Comisión de Justicia de la ADFP-SD.

Como ya lo hemos demostrado, el Club COBRESOL a través de un procedimiento IRREGULAR y fraguado única y exclusivamente para permitirle cubrir el requisito mínimo de minutos jugados por jugadores de la categoría Sub-20 sin que se le descotasen puntos, obtuvo documentos que fueron utilizados INDEBIDAMENTE por la Junta Directiva de la ADFP-SD para modificar inconsultamente y en perjuicio de los demás participantes del Torneo 2010 el cuadro de minutos acumulados del Club COBRESOL.

1.4. Vicios Insubsanables en el Procedimiento de Modificación de Informes Arbitrales y Minutos Acumulados de Jugadores Categoría Sub-20

Es IMPOSIBLE JURIDICAMENTE pretender que el plazo contenido en el artículo 73º de las Bases del Torneo 2010 organizado por la ADFP-SD, no sea considerado como un PLAZO DE CADUCIDAD. Tal como lo han reconocido los eminentes juristas peruanos doctores FELIPE OSTERLING PARODI y MARIO CASTILLO FREYRE, en el Perú “(…) todo prescribe o caduca, a menos que la propia ley señale –de manera expresa- que determinada acción no prescribe o que determinado derecho no caduca (…)”.

El Club COBRESOL perdió por inacción su derecho a cuestionar el contenido del Informe Arbitral de los partidos de fútbol que jugó contra el Club Atlético Torino y el Club Tecnológico de Pucallpa y que se llevaron a cabo los días 04 y 11 de julio, respectivamente. Resulta importante resaltar que hablar de la pérdida del derecho de acción es hablar de caducidad, ya que ésta extingue el derecho y la acción correspondiente, tal como lo prescribe el artículo 2003º del Código Civil, por tanto, cuando nos encontramos en el supuesto de caducidad de un derecho por el transcurrir del tiempo en que se debió ejercer dicho derecho, estamos hablando clara y particularmente de la pérdida del derecho de acción por parte de quien no tuvo la diligencia de ejercitar su derecho en el tiempo establecido por la norma para realizar, en este caso del Club COBRESOL.


Conforme lo señala el gran jurista LUIS DIEZ-PICASSO PONDE DE LEON, “(…) el objeto inmediato o directo (…)son las facultades jurídicas y, más concretamente, dentro de ellas, las facultades de exigir(…)” . La caducidad constituye un límite del ejercicio subjetivo, ya que todo derecho debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, dado que es antisocial y contrario al fin para el que se ha concedido, el ejercicio retrasado o la inercia. Por lo que en razón de la INACCIÓN del titular del derecho que pudiendo hacer valer no lo hace, éste pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.

Como puede apreciarse, la norma (art. 2003º Código Civil), precisa que la caducidad, al extinguir el derecho, extingue también la acción que genera o, para mayor claridad, la pretensión que ha debido hacerse valer dentro del plazo prefijado por la ley.

En este orden de ideas el derecho de acción contiene dos condiciones para su efectiva realización las cuales son:
a) el interés para obrar; y,
b) la legitimidad para obrar;

Por tanto, si el derecho de acción del Club COBRESOL con respecto al contenido de los Informes Arbitrales se vio afectado por la caducidad, dicha caducidad afectara de igual forma a las condiciones de la acción entre las que se encuentra la legitimidad para obrar, por lo que, el hecho de que se haya perdido por caducidad el derecho de acción, deriva también en la perdida de la legitimidad para obrar para poder llevar cualquier tipo de cuestionamiento ante los órganos jurisdiccionales o administrativos de la ADFP-SD, motivo por el cual debió haberse rechazado de plano el pedido o cuestionamiento que en su oportunidad hizo el Club COBRESOL al cuadro de control de minutos jugados por jugadores de la categoría Sub-20 preparado por la Junta Directiva de la ADFP-SD, puesto que dicho cuadro era preparado con la información de los incidentes de los partidos incorporado en los informes arbitrales y que como ya lo hemos señalado, podía ser cuestionado por el referido club, pero solo dentro del plazo señalado en el artículo 73º de las Bases del Torneo 2010, lo cual no sucedió, habiendo PERDIDO SU DERECHO de poder cuestionar los mismos.

Sin embargo, debido a un error de parte de la Presidencia de la ADFP-SD, se procedió a tramitar el cuestionamiento realizado por el Club COBRESOL al contenido de los informes arbitrales, procedimiento que además fue completamente irregular puesto que conforme a la reglamentación vigente, este procedimiento de cuestionamiento debía tramitarse a través del órgano disciplinario de la ADFP-SD (artículo 73º de las Bases del Torneo 2010), por lo que se incurrió en un VICIO INSUBSANABLE tanto en la forma de tramitación del procedimiento, como en el inicio del mismo, dado que conforme ya lo hemos demostrado el Club COBRESOL había perdido su derecho de cuestionar los informes arbitrales, al haber caducado el plazo para cuestionar los mismos, más allá del hecho evidente de que los informes ampliatorios recibidos más de 2 meses después de haberse emitido los originales han sido redactados por la misma persona que NI SIQUIERA SE DIO EL TRABAJO DE CORREGIR LOS ERRORES EN LOS REFERIDOS INFORMES Y QUE SOLO SE LIMITO A CAMBIAR EL NOMBRE DEL ARBITRO.

Es evidente que al momento de evaluar nuestro reclamo, no se ha realizado una correcta valoración y aplicación de las normas reglamentarias vigentes ni de nuestro ordenamiento jurídico, al haberse limitado a considerar el principio de presunción de veracidad del informe arbitral, pero sin tener en cuenta que en el presente caso los UNICOS INFORMES ARBITRALES deportiva y jurídicamente existentes y que deben ser considerados por la Comisión de Justicia de la ADFP-SD son los que se emitieron como consecuencia de haberse celebrado los partidos de fútbol que jugó el Club COBRESOL contra el Club Atlético Torino y el Club Tecnológico de Pucallpa y que se llevaron a cabo los días 04 y 11 de julio, respectivamente, y que no fueron cuestionados por ninguno de los clubes intervinientes en dichos encuentros dentro del plazo establecido por el artículo 73º de las Bases del Torneo 2010.

Ahora bien, habiendo dejado claramente establecido que no puede ser considerado como parte del presente expediente los informes ampliatorios que de manera antirreglamentaria e irregular fueron tramitados y obtenidos por el Club COBRESOL, se debe proceder con la rectificación del conteo de minutos jugados por los jugadores de la categoría Sub-20 del referido Club, lo que derivará necesariamente en la aplicación de la sanción deportiva establecida en las propias Bases del Torneo 2010 para aquellos clubes que no cumplan con esta obligación de permitir un número mínimo de minutos de juego a sus jugadores de la categoría Sub-20 y producto de ello se deberá reducir 03 (tres) puntos en el acumulado del presente Torneo 2010 por cada 70 (setenta) minutos o fracción de 70 que falte para acumular los 820 (ochocientos veinte) minutos.

1.5. Oportunidad de reclamo presentado por el Club Sport Ancash
Señor Presidente, de manera indebida e incorrecta, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD ha ABDICADO a sus obligaciones como órgano disciplinario elegido por la ADFP-SD para velar por la legalidad del Torneo 2010, al haber señalado en el numeral sexto de la parte considerativa de la resolución impugnada que se abstiene de opinar y/o pronunciarse con relación a la esencia de nuestro reclamo, pretendiendo señalar sin ningún tipo de fundamento legal que nuestro derecho de reclamar con relación a las modificaciones a la “Bolsa de Minutos” había fenecido, es decir, que a criterio de la Comisión de Justicia de la ADFP-SD nuestro derecho había caducado.

Por el contrario señor Presidente, nuestro derecho no ha caducado dado que no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad o de prescripción para cuestionar VICIOS INSUBSANABLES cometidos por la Junta Directiva en el control de la “Bolsa de Minutos”, a diferencia del plazo de caducidad que si ha corrido para el Club COBRESOL y que a pesar de ello la Junta Directiva procedió a tramitar de manera irregular el cuestionamiento que hizo dicho club a los informes arbitrales. Por lo que pese a existir tan grave irregularidad que afecta el desarrollo del Torneo 2010, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD ha decidido de manera irregular abdicar a sus obligaciones de órgano jurisdiccional y convalidar con ello la irregular y antirreglamentaria acción cometida por el Club COBRESOL.

1.6. Discrepancia entre Informes de Oficiales del Partido

Señor Presidente, ha quedado debidamente acreditado que ante la existencia de alguna discrepancia entre los informes que sean emitidos por los Oficiales del Partido, tendrá prevalencia el Informe del Árbitro.

El artículo 102º del Código Único de Justicia Deportiva de la Federación Peruana de Fútbol en su numeral 3º señala expresamente que en caso de discrepancia entre los informes, el que prima tratándose de incidencias dentro del terreno de juego es el Informe del Árbitro, habiendo a su vez establecido que la sustitución de jugadores es un procedimiento que se encuentra a cargo del árbitro. Ahora bien, es evidente que al Comisario del Partido se la ha asignado una función adicional relacionada con el juego de los jugadores Sub-20 y que se encuentra contenida en el formato que estos preparan a la culminación del partido, pero no es menos evidente, que en caso de existir alguna discrepancia entre la información consignada por el Comisario del Partido y el Árbitro del mismo, la que prima es la información de árbitro, al ser esta una obligación especifica del árbitro contenida en las “Reglas de Juego”, que como ya hemos mencionado son de aplicación universal.

Por lo tanto, pretender como se ha mencionado en el numeral sexto de la parte considerativa de la resolución impugnada que el control de la “Bolsa de Minutos” que se le da a la Junta Directiva de la ADFP-SD se extiende a los Comisarios como si se tratase de un apéndice de la Junta Directiva es un absurdo que no admite sustento alguno. Señor Presidente, la única función de la Junta Directiva era una función administrativa de control y administración de la “Bolsa de Minutos” a partir de la información contenida en los Informes Arbitrales, tal como lo hizo durante todo el Torneo 2010, o es que ¿por el solo hecho de que figura en el formato de los comisarios ya es un tema de su total autonomía?, acaso señor Presidente ¿por el solo hecho de que figure en el Informe del Comisario el resultado de un partido se va a poner en duda el resultado que consigna el árbitro en su informe cuando hay diferencias o discrepancias con el del comisario?, la respuesta es evidente y es en sentido negativo, es decir, que ante cualquier discrepancia lo que va a primar siempre es el informe del árbitro. Resulta indispensable resaltar que esta premisa no es exclusiva de la FPF, por el contrario está contenida en el numeral 3º del artículo 98º del Código Disciplinario de la FIFA.

1.7. Extemporaneidad de Informes Ampliatorios
Señor Presidente, más allá de la evaluación de la forma y modo como se obtuvieron los informes ampliatorios con los cuales se pretende validar las modificaciones a la “Bolsa de Minutos”, es importante señalar la extemporaneidad con la cual han sido emitidos estos por los árbitros de los partidos materia de cuestionamiento CADUCO por parte del Club COBRESOL.

No existe norma alguna de la FIFA o de la FPF, que permita la posibilidad de preparar un Informe Ampliatorio a un Informe Arbitral con más de 2 meses de diferencia entre uno y otro y, menos aún que el segundo informe modifique liminarmente el contenido del primero. Si revisamos todos y cada uno de los reglamentos emitidos por la FIFA en los últimos 15 (quince) años como consecuencia de la organización de campeonatos internacionales o si revisamos los reglamentos de la CONMEBOL emitidos por la misma razón y, que conforme a lo dispuesto en el artículo 152º del Código Único de Justicia Deportiva de la Federación Peruana de Fútbol son normas de aplicación supletoria de uso obligatorio por las comisiones disciplinarias en caso de existir algún tipo de vacio, se podrá verificar que los informes ampliatorios consisten en anexos a los informes arbitrales que se expiden cuando los incidentes ocurridos en un partido de fútbol no pueden ser totalmente descritos en los formularios de informes arbitrales que se les proporcionan a los señores árbitros y que son entregados al organizador conjuntamente con el Informe Arbitral; cabe aclarar que la oportunidad de entrega de un informe ampliatorio es un “uso y costumbre” en la práctica del fútbol nacional en la cual en múltiples oportunidades los señores árbitros han visto por conveniente redactarlos y presentarlos, pero NUNCA EN LA HISTORIA del fútbol nacional ni mundial ha ocurrido una situación como la presente en la cual después de más de dos meses los árbitros expiden informes ampliatorios que modifican el tenor de su Informe Arbitral y lo peor aún es que una comisión disciplinaria los acepta, esta situación no puede validarse carece de toda lógica y sustento jurídico y atenta contra la seguridad jurídica deportiva.

2. INCORRECTA DETERMINACION DE LOS HECHOS

Señor Presidente, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD comete un terrible error en la determinación de los hechos materia de cuestionamiento, dado que mi representada en ningún momento ha pretendido determinar si es que el jugador del Club COBRESOL jugó o no la cantidad de minutos consignada en el informe ampliatorio, mi representada lo que en todo momento ha hecho es CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA MODIFICACION DE LA “BOLSA DE MINUTOS” CORRESPONDIENTE AL CLUB COBRESOL DERIVADA DE LA OBTENCIÓN IRREGULAR DE INFORMES ARBITRALES AMPLIATORIOS, lo que a su vez determinaba la obligación de la ADFP-SD de reducirle puntos en el acumulado del Torneo 2010 al Club COBRESOL, por no haber cumplido con las disposiciones contenidas en las Bases del 2010.

Resulta por demás increíble cómo es que con la finalidad de tratar de justificar esta INCORRECTA DETERMINACION DE LOS HECHOS MATERIA DE DISCUCION, la Comisión de Justicia ha aceptado medios probatorios instrumentales que no gozan de seguridad alguna y que han sido manipulados por el Club COBRESOL para fines que desconocemos pero que inferimos deben estar relacionados con enfrentar nuestro reclamo. Conforme a los señalado en el numeral 16 de la parte introductiva de la Resolución Impugnada, la Comisión de Justicia de la ADFP-SD ha tomado como medio probatorio instrumental un video del partido sostenido entre el Club COBRESOL y Atlético Torino, sin embargo, al revisar la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Impugnada, se puede determinar que la Comisión ha procedido a evaluar la participación efectiva del jugador Sub-20 en el referido partido de fútbol, determinando que supuestamente el jugador en cuestión habría jugado la cantidad de tiempo consignada en el informe ampliatorio obtenido más de 02 (dos) meses después de caducado cualquier derecho de cuestionar el contenido de los informes arbitrales originales; sin embargo, es indispensable que para que cualquier prueba sea valorada esta cuente con la certificación del caso por parte del órgano regulador o administrativo y, en caso de tratarse de medios probatorio de parte, se debe verificar la autenticidad de la prueba aportada antes de siquiera entrar a una revisión de la misma, por lo que no se desprende de la resolución impugnada ¿qué medios utilizaron para validar la información? Ni tampoco, se desprende de la resolución impugnada ¿cómo hicieron para validar o transponer los minutos de juego que han sido materia de edición en el video ofrecido como medio probatorio?, es decir, señor Presidente, que la Comisión de Justica de la ADFP-SD ha cometido un lamentable error en la determinación de los hechos materia de cuestionamiento, puesto que como se puede verificar de la simple visualización del video ofrecido como medio probatorio y que NO NOS FUERA CORRIDO TRASLADO OPORTUNAMENTE, éste se encuentra manipulado y editado no existiendo seguridad alguna sobre la temporalidad de las sustituciones, ésta manipulación y edición del video que afecta la veracidad de su contenido se puede evidenciar con la simple comparación del tiempo en el cual es mostrada la tarjeta amarilla al jugador No. 18 del Club Atlético Torino, al cual en el Informe Arbitral se le impone la tarjeta amarilla a los 19 minutos de juego, mientras que en el video esta es impuesta a los 15 minutos del juego, es decir, que si aceptáramos como válida esta prueba entonces tendríamos que modificar todo el contenido del Informe Arbitral.

Al margen de lo anteriormente indicado, no se debe dejar de lado el hecho fáctico que ya había caducado cualquier derecho de cuestionamiento o reclamo por parte del Club COBRESOL con relación a los Informes Arbitrales, por lo que la Comisión de Justicia de la ADFP-SD mal podía validar los Informes Ampliatorios preparados a pedido de parte por los árbitros de los partidos en cuestión.

De igual manera, se desprende de la lectura de la resolución impugnada que se ha considerado como medio probatorio instrumental una grabación del partido jugado entre el Tecnológico de Pucallpa y el Club COBRESOL, mediante el cual supuestamente la Comisión de Justicia de la ADFP-SD habría confirmado el contenido del Informe Ampliatorio presentado por el árbitro de dicho partido, sin embargo, nuevamente nos encontramos con las mismas interrogantes que en el caso del video indebida admitido como medio probatorio absoluto, como ¿qué medios utilizaron para validar la información? Ni tampoco, se desprende de la resolución impugnada ¿cómo hicieron para validar o transponer los minutos de juego que han sido materia de edición en el audio ofrecido como medio probatorio?, es decir, señor Presidente, que no se ha valorado adecuadamente la veracidad de la instrumental ofrecida, ni si la misma ha sido o no manipulada (editada), no permitiendo por ende una correcta evaluación de los hechos.

POR TANTO:

Solicito a usted señor Presidente admitir la presente apelación y elevar los actuados al Superior Jerárquico para que en su oportunidad declare fundada la apelación, revocando la resolución de primera instancia y reformándola.

OTROSI DIGO: Que cumplo con adjuntar el recibo de pago de la tasa de apelación y copias suficientes del presente recurso.

Lima, 10 de Noviembre de 2010

viernes, 5 de noviembre de 2010

RECLAMOS DE TRABAJADORES PESQUEROS DE LAS EMPRESAS HAYDUK Y COPEINCA HALLAN SOLUCIÓN EXTRAPROCESO.


El congresista de la República José Mallqui Beas inmediatamente tomó conocimiento, por información periodística, que los pescadores de las Empresas Pesqueras Hayduk S.A y Corporación Pesquera Inca S.A.C, en la localidad de Chimbote, iniciaron una serie de medidas de protesta para poner fin al problema remunerativo y otros abusos que venían afrontando en manos de los empresarios de las firmas aludidas; en ejercicio de las facultades de control y de representación inherentes a su función congresal, solicitó a la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, disponer las acciones y medidas preventivas y/o correctivas que la urgencia del caso ameritaba, a fin de evitar conflictos sociales de imprevisibles consecuencias.

Al respecto, mediante Oficio Nº 3857-2010-MTPE/4, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha respondido informando que los representantes de las empresas Hayduk y Copeinca fueron convocados por la Dirección General de Trabajo del Sector, para que se efectúen las respectivas reuniones extraproceso con los trabajadores y que como corolario de las mismas se han suscrito las correspondientes actas de acuerdo final mediante los cuales se solucionan los reclamos remunerativos que aquejaban tanto a los tripulantes de la Pesquera Hayduk como a los de Copeinca, además de haberse logrado otras justas reivindicaciones sociales como la activación del Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo en temporada de veda, préstamos entre otros beneficios para los hombres de mar.

Finalmente se ha restablecido la normalidad de las relaciones laborales y además existe el compromiso mutuo de evitar cualquier medida que pueda afectar la armonía que debe primar por parte de las empresas y cada uno de sus trabajadores.

Lima, 04 de noviembre de 2010

PARLAMENTARIO JOSÉ MALLQUI VISITÓ LA MICRO RED DE SALUD DE RECUAY – BOLOGNESI DEL DISTRITO DE SAN MIGUEL DE CORPANQUI.


El congresista José Mallqui Beas en cumplimiento de su función de representación, realizó una visita de trabajo a la Micro Red de Salud San Miguel de Corpanqui de la jurisdicción de la provincia de Recuay – Bolognesi, donde sostuvo una reunión con autoridades y personal de dicha dependencia tomando conocimiento de la problemática social de la zona, materializada en uno de los pueblos más alejados y olvidados de la Región Ancash.

La Dra. Milagros Pollack Gonzáles, autoridad de dicha dependencia de salud, además de destacar la presencia del congresista ancashino, informó sobre las carencias y múltiples problemas que padecen y les dificulta brindar una atención adecuada como la escasez de personal de salud, insuficiencia de medicamentos, rutas de difícil acceso teniendo incluso que efectuar recorridos, en algunos casos, de más de 4 horas a pie como es el caso del traslado de Llaclla a la Primavera.

El Parlamentario lamentó la difícil condición del Sector Salud en el distrito de San Miguel de Corpanqui, felicitando al personal médico y demás trabajadores que a pesar de los inconvenientes hacen lo imposible, laborando en medio de precarias condiciones. Al mismo tiempo, se comprometió a gestionar la dotación de analgésicos, sulfato ferroso, entre otros medicamentos y canalizar sus múltiples demandas ante el Gobierno Regional y Ministerio de Salud.

Lima, 27 de octubre de 2010

LA RENIEC EN LA PROVINCIA DE BOLOGNESI ATENDERÁ CON NORMALIDAD



La Oficina de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), con sede en la provincia de Bolognesi - Región Ancash, atenderá de lunes a viernes ininterrumpidamente en horario de oficina, ya que se ha dispuesto la contratación de personal permanente para una atención adecuada.

Con anterioridad el servicio se efectuaba de manera esporádica perjudicando a miles de usuarios de los 15 distritos de la provincia de Bolognesi quienes debían movilizarce a la ciudad de Chiquian para realizar sus respectivos trámites encontrando la mencionada Oficina generalmente cerrada.

Esta situación no se repetirá más porque el Congresista José Mallqui Beas luego de enterarse de este indignante y molesto problema, en cumplimiento de sus funciones parlamentarias, solicitó la pronta solución al impase ocasionado, recibiendo respuesta a sus exigencias mediante Oficio Nº 001986-2010/GOR/JR5CHIM/RENIEC emitido por la Jefatura Regional de Chimbote RENIEC en los términos precedentes.

Lima, 20 de octubre de 2010

DISTRITO DE HUALLANCA RETORNÓ A SEDE JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE BOLOGNESI.


El distrito de Huallanca ubicado en el corazón de los Andes en el departamento de Ancash retornó a la Sede Judicial de la provincia de Bolognesi ciudad de Chiquian, tierra del recordado justiciero Luis Pardo Novoa.

El Poder Judicial presidido por el Dr. Javier Villa Stein corrigió una decisión apresurada que anexaba al distrito de Huallanca a la competencia jurisdiccional de la provincia Dos de Mayo en la Región Huánuco para conocer de todo lo referente a procesos judiciales.

El complejo tema se inició cuando el Frente de Defensa de los intereses del Pueblo (FEDIP) de la provincia Dos de mayo a iniciativa propia, atribuyéndose funciones que no le corresponden, solicitó ante el Poder Judicial la incorporación del distrito de Huallanca a la sede Judicial de Huáuco argumentando situación de cercanía y facilidades en el transporte, entre otros supuestos beneficios.

Lo cierto es que las autoridades y dirigentes de la provincia de Dos de Mayo estarían interesados en la incorporación del distrito de Huallanca a Huánuco por los beneficios de canon y otros que otorgan las empresas mineras ubicadas en Huallanca distrito del departamento de Ancash.

El parlamentario José Mallqui Beas, quien recientemente estuvo recorriendo a caballo estos hermosos y alejados territorios, inmediatamente tomó conocimiento de esta delicada situación y a pedido de la poblaicón del lugar inició las gestiones ante el Poder Judicial la que a través de su Consejo Ejecutivo dejó sin efecto la Resolución Administrativa Nº 084-2010-CE-PJ que incorporaba al distrito de Huallanca a la competencia jurisdicional de la provincia de Dos de Mayo.

Hoy los huallanquinos están satisfechos con la decisión adoptada y podrán realizar nuevamente sus trámites y procesos judiciales en los Juzgados de Chiquian de la provincia de Bolognesi, Departamento y Distrito Judicial de Ancash efectuando un recorrido mucho menor a través de una vía asfaltada y afirmada.
Lima 19 de octubre de 2010